Resúmen
Artículo 1º – Declárase de interés nacional a la lucha contra el
síndrome de inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal la detección e
investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus
patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su
propagación, en primer lugar la educación de la población.
Art. 2º – Las disposiciones de la presente ley y de las normas
complementarias que se se establezcan, se interpretarán teniendo presente que
en ningún caso pueda:
a) Afectar la dignidad de la persona; b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación; c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpretarán en forma respectiva; d) Incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante dela
Nación Argentina ; e) Individualizar a las personas a través
de fichas, registros o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos,
deberán llevarse en forma codificada.
a) Afectar la dignidad de la persona; b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación; c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpretarán en forma respectiva; d) Incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de
Art. 3º – Las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación en todo el territorio de la República. La autoridad de aplicación será el
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación
Art. 4º- A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias
deberán:
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 1, gestionando los recursos para su financiación y ejecución;
b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de actividades de investigación….
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 1, gestionando los recursos para su financiación y ejecución;
b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de actividades de investigación….
…..El Poder Ejecutivo arbitrará medidas
para llevar a concimiento de la población las características del SIDA, las
posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de
prevención y los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se
evite la difusión inescrupulosa de noticias interesadas.
Art. 6º- Los profesionales que asistan a personas integrantes de
grupos en riesgo de adquirir el síndrome de inmunodeficiencia están obligados a
prescribir las pruebas dagnósticas adecuadas para la detección directa
indirecta de la infección.
Art. 7º- Declárase obligatoria la detección del virus y de sus
anticuerpos en sangre humana destinada a trasfusión, elaboración de plasma y
otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso
terapéutico. Declárase obligatoria, además, la mencionada investigación en los
donantes de órganos para transplante y otros usos humanos, debiendo ser
descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para transplante
que muestren positividad.
Art. 8º- Los profesionales que detecten el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción fundada de que un individuo
es portador, deberán informarles sobre el carácter infectocontagioso del mismo,
los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.
Art. 12º- La autoridad nacional de aplicación establecerá las
normas de bioseguridad a las que estará sujeto el uso de material calificado o
no como descartable. El incumplimiento de esas normas será calificado como
falta gravísima y la responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal
que las manipule, como también sobre los propietarios y la dirección técnica de
los establecimientos.
Art. 13º- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las
normas de profiláxis de esta ley y las reglamentaciones que se dicten en
consecuencia, serán faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.
DECRETO
REGLAMENTARIO Nº1.244/91 DE LA
LEY N º 23.798
ANEXO I Artículo 1º- Incorpórase la prevención del SIDA como tema en los
programas de enseñanza de los niveles primario, seciundario y terciario de
educación. En la esfera de su competencia, actuará el Ministerio de Cultura y
Educación, y se invitará a las Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a
hacer lo propio.
Art. 2º- Incisos a) y b).- Para la aplicación de la ley y de la
presente Reglamentación deberán respetarse las disposiciones de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por
Ley Nº 23.054, y de la Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592.
Inciso
c).- Los profesionales médicos, así como toda persona que por su ocupación tome
conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se
halle enferma de SIDA, tienen prohibido revelar dicha información y no pueden
ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes circunstancias:
4.
Al Director de la
Institución Hospitalaria , en su caso al Director de su
servicio de Hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que sean
asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia.
7.
Bajo responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información
para evitar un mal mayor.
Inciso e).- Se utilizará, exclusivamente, un sistema que
convine las iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento. Los
días y meses de un solo dígito serán antepuestos de número cero (0).
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